¿Hasta cuándo puede quedarse uno de los cónyuges con el uso de la vivienda?
No se deje engañar o no se conforme con la sentencia de instancia, recurra en la Audiencia Provincial si es preciso y obtenga el derecho a que la atribución del uso de la vivienda sea sólamente y como máximo hasta la mayoría de edad de los menores.
Cuando no existe un acuerdo entre los cónyuges, y hay que acudir a la vía judicial para iniciar un divorcio contencioso, es posible que uno de los cónyuges desee la venta inmediata de la vivienda, mientras que otro de los cónyuges desee seguir usando la vivienda junto a sus hijos menores de edad.
Pues bien, en el caso que deba resolverse a favor de uno de los cónyuges la atribución temporal del uso de la vivienda, no se puede pretender ostentar el uso de la misma hasta la independencia económica de los hijos pues, ello podría ser interpretado al arbitrio de las partes y generaría una grave indefensión: Imaginemos el hijo que nunca se independice o que se independice a los 40 años (todo un despropósito).
La atribución de la vivienda a favor de uno de los cónyuges hasta la independencia económica de los hijos supone una expropiación de facto del inmueble y genera un grave perjuicio para el otro cónyuge que debe costear además de la hipoteca de la vivienda común, los gastos de la nueva vivienda donde resida (de la que es obligado o forzado a residir por el divorcio).
Por este motivo, los tribunales han venido resolviendo que la atribución del uso de la vivienda a favor de uno de los cónyuges será hasta la mayoría de edad de los hijos. Momento en que la vivienda podrá ser vendida. Aunque esto que explicamos desde nuestro despacho de abogados especializado en divorcios parece evidente, a día de hoy algunos jueces desconocen esta jurisurpdencia, algo que nos sorprende y nos obliga a interponer recursos de apelación frente a sentencias surrealistas.
Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 315/2015, de fecha 29 de mayo de 2015 (Ponente Sr. José Antonio Seijas Quintana):
“El motivo se va a analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.
La STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:»la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.
En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de «solidaridad conyugal» y consiguiente sacrificio del «puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro», puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes; uso que ya se ha cumplido desde el momento en que la esposa ha dispuesto en estas circunstancias de la vivienda desde hace varios años.”
Dicha Jurisprudencia consolidada, ha sido avalada por el propio Tribunal Constitucional mediante su Sentencia 12/2023, de 6 de marzo–publicada en el Boletín Oficial del Estado del pasado 14 de abril – la cual tiene su origen a su vez en el recurso de amparo interpuesto ante el Auto que la Sala de lo Civil del Supremo dictó el 20 de noviembre de 2019, denegando el recurso de amparo interpuesto, y basando su denegación precisamente en base a esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo:
Según dicha Sentencia del Tribunal Constitucional – cito literalmente-:
«La respuesta judicial a la adjudicación de la vivienda familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de las hijas comunes no puede tacharse ni de arbitraria ni de razonable», por lo que el Tribunal Constitucional (TC) concluye que no ha habido ninguna «lesión de los derechos fundamentales», argumentada por la demandante, María.
La vivienda familiar le había sido otorgada en 2007 por sentencia, a la mujer y a las hijas menores que tuvo, tras su divorcio de Juan , al obtener la custodia en exclusiva.
Se da la circunstancia de que dicho domicilio es propiedad del exmarido, que en el mismo la mujer convive con su nuevo esposo, y la hija que después tuvo con él, que María tiene una capacidad económica superior a la de Gunther y que, además, posee otra vivienda en la que puede habitar con su esposo, su hija pequeña y las hijas que tuvo con Gunther , que hoy son ya mayores de edad.
«No puede apreciarse irrazonabilidad alguna en las resoluciones judiciales por haber tenido en consideración la capacidad económica de ambos progenitores y el valor de sus respectivos patrimonios, pues los datos que arrojan, y que han quedado reseñados, indefectiblemente reflejan que la demandante de amparo está en una situación más ventajosa respecto del señor Cantalapiedra, siendo, por lo demás, sus ingresos profesionales notablemente superiores a los de aquel», dice la sentencia desestimatoria del Constitucional que firman los magistrados
Además, dicha Jurisprudencia consolidada, ha sido confirmada, aún más si cabe, a través de distintas Sentencias del Tribunal Supremo, de las que destacaremos la reciente STS 835/2022, de fecha 25 de noviembre de 2022 (Ponente Sr. Antonio García Martínez), que se pronuncia en los siguientes términos:
“3. En la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre, a la que nos hemos vuelto a referir en la 314/2022, de 20 de abril, dijimos, sobre el modo de resolver en los casos de custodia compartida a quién corresponde el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, que, al no existir un criterio legal que fije la regla de atribución, la jurisprudencia de esta sala (sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, 438/2021, de 22 de junio, entre otras muchas) ha considerado que la regulación más próxima es la que se prevé en el art. 96 CC para los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes del otro, que es el supuesto que guarda mayor identidad de razón, y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa, cuando señala que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias en concurso para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. Añadiendo, a renglón seguido:
«De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía (sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).
«Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado».
Es claro, que la decisión de la Audiencia confirmando la atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora de la menor por ser su interés el más necesitado de protección, pero sin establecer limitación temporal alguna, no se ajusta a la doctrina anterior, por lo que procede la estimación del motivo y, con él, la del recurso de casación.”
Pues bien, dicha Jurisprudencia, que trata sobre el artículo 96 CC, adquiere aún mayor relevancia si cabe en Cataluña, donde rige la Ley Civil especial catalana, y existe el citado precepto, artículo 233-20, apartado 5º, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, que establece además el carácter esencialmente temporal de la atribución del derecho de uso de la vivienda.
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