RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR INUNDACIONES

¿Es viable plantear una reclamación patrimonial frente a la administración por los daños y perjuicios sufridos por causa de inundaciones?

En primer lugar debemos mostrar nuestro apoyo y solidaridad a todas las personas afectadas por cualquier tipo de inundación y les invitamos a compartir su caso con nuestro despacho de abogados especializado en responsabilidad patrimonial para examinar si es o no viable plantear una reclamación frente a la administración pública sea por su acción o falta de actuación.

Antes de entrar en materia, les hemos querido resumir a modo de ejemplo casos reales donde las Administraciones han tenido que indemnizar a particulares por los daños ocasionados como consecuencia de inundaciones ocasionadas por fuertes lluvias.

La Sentencia de la AN de lo Contencioso 12 de mayo de 2017, condenó a la Confederación Hidrográfica del Ebro a abonar a la perjudicada la suma de 208.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados por las inundaciones al desbordarse el Río Ebro inundando el cultivo de olivo propiedad de la afectada. Más adelante les daremos las claves y los requisitos necesarios para que puedan obtener una indemnización.

La Sentencia del TSJC de Andalucía de 29 de abril de 2016 condenó a la Agencia Andaluza del Agua al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados en terrenos inundados propiedad del reclamante ocurridos en 2009 y 2010 tras fuertes lluvias.

La Sentencia del TSJC de Andalucía de 27 de septiembre de 2016: Condenó a la Confederación Hidrográfica del Guadiana al pago de una indemnización por daños causados en terrenos de la actora debido a inundaciones y no se consideró fuerza mayor las fuertes lluvias.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2006 confirmó la responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por los daños causados por inundaciones. En este caso, el Tribunal consideró que la administración había incumplido sus obligaciones y debía indemnizar a los afectados por los daños sufridos.

Requisitos para que prospere la responsabilidad patrimonial por inundaciones:

Para que prospere una acción de responsabilidad patrimonial frente a los daños causados por inundaciones en España, se deben cumplir ciertos requisitos:

  • Existencia de daño efectivo: El daño debe ser real y concreto, evaluable económicamente y afectar directamente a bienes o derechos del demandante.
  • Nexo causal: Debe existir una relación de causalidad entre la actuación administrativa o falta de ella y el daño sufrido, es decir, que el daño debe ser consecuencia directa de la gestión administrativa de las infraestructuras hidráulicas.

En este sentido, la jurisprudencia relativa a la sentencia anteriormente citada de 2017 estableció lo siguiente:

La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los arts. 23 , 40 , 42 , 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de los que se deduce la obligación de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlo en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

Nuestra jurisprudencia (véanse las SS.TS. de 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002 -, y de 26 de abril de 2007 -recurso nº.2.102/2003 -), ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en inundaciones por desbordamientos de ríos, ha declarado que debe reconocerse «la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo -en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión-, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales. Solamente se reconocen como excepciones, en uno y otro supuesto, los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la ley. (…) El deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un cauce en circunstancias climáticas normales como consecuencia del incumplimiento de la administración de mantenerlo en debidas condiciones o de evitar la actuación de terceros que puedan suponer un obstáculo al curso de las aguas no se manifiesta sólo, como primordialmente se ha discutido en el proceso y entiende la sentencia recurrida, en la elaboración y ejecución de planes, sino también, y de modo quizá menos característico, pero más continuo, directo e inmediato, en la función de policía de aguas que corresponde a la administración».

Así, ocurrió en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 -recurso nº. 694/1988 -, que contempla un caso de obstrucción de un torrente que provocó inundaciones y daños, donde se infería la responsabilidad administrativa del hecho de que «a lo largo de los últimos cincuenta años se han realizado construcciones y obras abusivas, transformando progresivamente la vaguada en una galería» y de que, «pese al peligro previsto y anunciado, durante años y años se ha tolerado el cegamiento progresivo de la vaguada «. De modo que la Administración del Estado había infringido elementales normas de cuidado y diligencia, pues, conociendo el lamentable estado de un cauce específico y determinado, no adoptó las medidas necesarias para evitar los daños.

De un modo similar, en un caso de daños producidos por una inundación que tuvo su origen en el desbordamiento de un río, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1992 -recurso nº. 50/1987 -, establecía la responsabilidad de la Administración sobre la base del abandono del cauce de un rio que debió ser dragado para que tuviera capacidad de desagüe, reprochándole dejación de las funciones de Policía de los cauces que le correspondían.

oncluyen las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002 -, y de 26 de abril de 2007 -recurso nº. 2.102/2003 -, con cita de numerosos precedentes, en el siguiente sentido: «Es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley (…). La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente».

El art.14 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, considera «zonas inundables» las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas, a menos que el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta del organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente. 

Dispone también que la calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen, si bien podrá incidir en las autorizaciones de usos que se acuerden en las tales zonas, pues podrán establecerse las limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

Pues bien, la mera inclusión de una finca en la Cartografía de Zonas Inundables no conlleva «per se» un riesgo tal de inundación de ese terreno por circunstancias naturales que determine el deber jurídico de su propietario de soportar cualesquiera daños causados por el desbordamiento de los cauces, sean cuales fueran las circunstancias concurrentes y las concretas causas del desbordamiento, en particular, las relacionadas con el estado de conservación del cauce y su eventual colmatación.

  • Falta de fuerza mayor: El daño no debe ser resultado de circunstancias extraordinarias e inevitables, como fenómenos meteorológicos extremos que no pudieran preverse ni evitarse.
  • No existencia de un deber jurídico de soportar el daño: El demandante no debe tener la obligación legal de soportar el daño.
  • Plazo de prescripción: La acción debe presentarse dentro del plazo legal establecido, que es generalmente de un año desde que se produjo el daño o desde que se manifestó su efecto lesivo.

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