NULIDAD DE SANCIONES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA- casos reales YA JUZGADOS EN TRIBUNALES

En el presente artículo, les exponemos los argumentos legales utilizados recientemente por los Juzgados y Tribunales para anular las sanciones que se impusieron durante el Estado de Alarma y que, están llegando a cuentagotas a algunos ciudadanos estos días.

En los casos examinados, el ciudadano opta por abonar la cuantía reducida de la multa al 50% y con posterioridad obtiene igualmente una Sentencia favorable anulándose la multa.

Con la lectura de este artículo, daremos respuesta a las siguientes preguntas:

  • ¿Son nulas las sanciones impuestas durante el estado de alarma?
  • ¿Si pago la multa, puedo hacer después un recurso?
  • ¿Los Juzgados dan la razón a los ciudadanos anulando multas impuestas durante el estado de alarma?
  • ¿Cuales son las claves para anular la multa impuesta por estado de alarma?

El primer supuesto REAL que les mostramos es el contenido en la Sentencia 160/2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso de León el 16 de noviembre de 2020.

En este caso, los agentes de la policía, dieron el alto al vehículo en el que circulaba el actor, formulando denuncia por «desobediencia al mandamiento del Estado de Alarma RD 463/2020, «al encontrarse circulando en su vehículo y manifestando que quería hacer unas compras en distintos establecimientos de León, alejados del domicilio».

En este caso, el actor antes de interponer el recurso contencioso contra la sanción, pagó la cuantía reducida de la multa. Si quiere información sobre si es posible recurrir una multa que ya se ha pagado, puede acceder a este enlace.

Pues bien, el Juzgado da la razón al interesado anulando la sanción impuesta por los siguientes motivos:

El art. 20 RDEA señala que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado «con arreglo a las leyes», en los términos establecidos en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, si bien ese art. 10 contiene igualmente una mera remisión, al indicar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado «con arreglo a lo dispuesto en las leyes».Esta remisión «a las leyes» ha de completarse con la legislación sectorial.

Para analizar la nulidad de la sanción, debemos pues, dirigirnos a la normativa sectorial concreta que impone la sanción. En este artículo, nos enfocamos en la nulidad de la sanción dictada al amparo de la normativa sectorial siguiente: La Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana.

En el caso concreto que examinamos como ejemplo, los hechos de la denuncia, literalmente transcrita, consisten en la «Desobediencia al mandamiento de Estado de Alarma R.D. 463/20, al encontrarse circulando en su vehículo y manifestando que quería realizar compres en distintos establecimientos de León , alejados del domicilio» . No se cita le precepto infringido. El acuerdo de incoación afirma que «los hechos pueden ser constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/ 2015 , de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana , que califica como tal la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones , cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación».

La denuncia Añade que «la desobediencia, además de poder implicar el incumplimiento de las órdenes dadas por los agentes de la autoridad actuantes, se concreta en el incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones contenidas en el art. 7 del RD 463/2020» 

Según el Juez:, las afirmaciones (contenidas en la denuncia) no pueden compartirse, pues resultan abiertamente contrarias a la inequívoca y reiterada interpretación del concepto de desobediencia, tanto en el ámbito de la infracción administrativa como del correlativo delito.

La mera inobservancia de las restricciones impuestas por el Real Decreto que declara el Estado de Alarma (de rango legal, STC 83/2016), como la inobservancia de cualquier disposición de carácter general, no puede subsumirse en el tipo infractor de la desobediencia «a la autoridad o a sus agentes «, del art. 36.6 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, sin perjuicio de que la infracción pudiera cometerse cuando, habiendo incumplido el interesado las limitaciones del Estado de Alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad y dicho requerimiento no sea atendido . La desobediencia o la resistencia sancionada como infracción grave en el art. 36.6 de la LO 4/2015 de 30 de marzo,  de Protección de la seguridad ciudadana, lo es a las autoridades o a sus agentes, no al RD 463/2020 que se remite «a las leyes», remisión que lógicamente abarca la configuración legal y jurisprudencial de los tipos infractores .

El art. 20 RDEA no prevé dos infracciones administrativas, una que consistiría en el incumplimiento del propio RDEA y otra por la desobediencia expresa a los agentes de la autoridad, sino que se limita a reproducir el art . 10 LOAES. Además, esta remisión genérica a las leyes está referida únicamente a los supuestos de incumplimiento o resistencia «a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma» (el Gobierno y los Ministerios de Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y Sanidad) .

Estas órdenes a cuyo incumplimiento o resistencia se refieren los art. 10 LOAES y 20 RDEA son actos administrativos, singulares o generales, mientras que las limitaciones a la libertad de circulación del art . 7 RDEA, o las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial de su art. 10, constituyen normas jurídicas, pues afectan a un número indeterminado de posibles supuestos de hecho y a un número indeterminado también de personas .

Al establecer una regulación abstracta y general, se integran en la «legalidad aplicable durante la vigencia del estado de excepción» y forman parte «del sistema de fuentes del Derecho de excepción», en los términos de la STC 83/2016. La relación entre los arts. 10 (sanciones) y 11 (restricciones) de la LOEAES), refuerza esta interpretación.

 Desde la perspectiva sancionadora, solo existe desobediencia o resistencia a un mandato concreto. Se comete la infracción (o el delito en su caso) cuando se omite el comportamiento que ese mandato determinado impone, mientras que, cuando se trata de una norma abstracta y general, habrá simplemente incumplimiento o vulneración de esta, que constituirá infracción solo si ese mero incumplimiento está tipificado como tal .

Conforme a la garantía formal del principio constitucional de legalidad sancionadora (art . 25 CE), los reales decretos de declaración del estado de alarma podrían tipificar ex novo tanto los comportamientos susceptibles de ser castigados como infracción, como las sanciones que se consideren proporcionales a su represión o castigo, pero no lo han hecho y, de cualquier modo , el art. 1 de la LOEAES haría decaer la eficacia de «cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así corno las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes», una vez «finalizada la vigencia de los estados de alarma , excepción y sitio» .

 El RD 463/2020  recoge mandatos y prohibiciones generales, pero la infracción del artículo 36 .6 LOPSC sanciona algo distinto del genérico incumplimiento del ordenamiento jurídico . Ya que, en el presente supuesto, la Administración ha optado por considerar que los hechos constituían una infracción tipificada en el art . 36.6 de la LO 4/2015, debe proyectarse todo lo dicho sobre el caso que enjuiciarnos reiterando que la comisión de la infracción consistente en «la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones», requiere a existencia previa de un mandato desobedecido , concretado objetiva y subjetivamente.

A la vista del contenido de la denuncia, no consta que los agentes requiriesen a la persona sancionada para hacer o cesar en una conducta determinada ni que incumpliera orden o requerimiento alguno, que es en lo que consiste esta infracción .

Procede la estimación del recurso .

Otros caso similares son:

  • La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 4 de Córdoba, Sentencia 123/2020 de 17 Nov. 2020.
  • La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 1 de Vigo, Sentencia 201/2020 de 19 Oct. 2020, Rec. 144/2020

Por todo, si usted ha sido sancionada o sancionado bajo los mismos parámetros que hemos examinado, sería aconsejable examinar su caso para presentar recurso contencioso y anular la multa.

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