Cuando un particular, sea ciudadano o empresario sufre un perjuicio o daño, ocasionado como consecuencia de una acción u omisión imputable a la administración pública, éste tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados, siempre que siga el procedimiento administrativo establecido y se den todos los presupuestos para que responda la administración por los daños causados.
La Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), regula el procedimiento administrativo con las especialidades propias de la responsabilidad patrimonial.
La Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) regula el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, principios y alcance de la indemnización.
I.- Inicio de la reclamación patrimonial:
Según prevé el art. 65 de la LPACAP el procedimiento podrá iniciarse de oficio o por reclamación de los interesados, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Ahora bien, en la práctica se iniciará a sino siempre, casi siempre a instancia del interesado.
El interesado deberá formular una solicitud que deberá tener un contenido mínimo para que ésta pueda ser admitida a trámite y tenida en cuenta por la administración:
La reclamación deberá especificar las lesiones producidas, la relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público (que puede ser tanto un funcionamiento normal como anormal).
No podemos olvidarnos de efectuar la evaluación económica de la reclamación, pues si no se presenta aquí o bien en fase de audiencia previa, posteriormente no prosperará una ulterior vía judicial en caso de probable desestimación de la reclamación patrimonial.
Junto a la reclamación deberá acompañarse la documentación que acredite la realidad de los daños.
II.- Plazo máximo para reclamar:
La reclamación patrimonial deberá presentarse antes de que finalice el plazo de 1 año desde la producción del hecho lesivo o el acto que motive la indemnización. En caso de que fuesen daños de carácter físico o psíquico sobre las personas, el plazo de 1 año empezará en el momento en que se pueda determinar el alcance de las secuelas o bien cuando se cure la persona de las lesiones.
III.- Trámite de Audiencia:
Admitido a trámite el procedimiento, se procederá a instruirlo por la administración competente y una vez se haya conformado el expediente administrativo, la administración concederá plazo de audiencia a fin de que el interesado pueda formular alegaciones (este plazo normalmente suele ser entre 10 y 15 días hábiles).
Esta fase nos puede ser muy útil cuando el ciudadano acude a nuestro despacho de abogados y nos muestra la reclamación patrimonial ya presentada desde hace más de 6 meses sin haber obtenido respuesta (en muchas ocasiones nos muestran reclamaciones poco fundamentadas y sin cumplir requisitos como el de la cuantificación económica), por lo que, antes de iniciar posibles vías judiciales, siempre que podemos, aprovechamos este trámite para cuantificar debidamente la reclamación y una vez realizado, ya podemos interponer demanda.
En definitiva es un trámite interesante para subsanar cualquier defecto del expediente o de la propia reclamación.
IV.- Dictamen CJA
Si la reclamación que se hace es de cuantía igual o superior a los 50.000 euros, la Administración está obligada a solicitar un dictamen preceptivo pero no vinculante al órgano consultivo autonómico, que en el caso de Cataluña es la Comissió Jurídica Assessora. En la práctica dicho informe suele tardar mucho, y nos llega ya en vía judicial. Asimismo, cuando las reclamaciones a interponer en la administración pueden oscilar entre los 40.000 o 60.000 euros, a veces conviene valorar si solicitar una cifra inferior a 50.000 euros para evitar dicho informe, pues en la mayoría de las ocasiones siempre es pro-administración y cuando es a favor del interesado, las cuantías de indemnización son ridículas.
V.- Resolución
Concluido el procedimiento, conforme establece el art 91 de la LPACAP, el órgano competente para su resolución resolverá y se pronunciará acerca de la estimación o no de la solicitud. Transcurridos 6 meses desde el inicio del procedimiento (desde que se presentó la solicitud por registro según la jurisprudencia), sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender que la misma ha sido desestimada por silencio.
En caso de resolución desestimatoria, expresa o por silencio, el interesado podrá interponer recurso. Habrá que averiguar quien ha resuelto la reclamación patrimonial pues dependiendo del órgano administrativo, deberá interponerse recurso de alzada para agotar la vía administrativa o bien acudir directamente a la jurisdicción contenciosa.
En caso de estimación de la reclamación patrimonial, una vez firme, si la administración no hace efectivo el cumplimiento, el interesado podrá forzar a la administración para el cumplimiento de sus actos firmes por el recurso contencioso por inactividad de la administración (que examinaremos en próximos artículos).
Puede contactar con nuestros abogados expertos en responsabilidad patrimonial mediante email a info@nnlegalgroup.com o bien al teléfono 679766931
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