Responsabilidad Patrimonial de la Administración por excesos de ruido ¿Cuándo debe responder la Administración por los perjuicios causados?

Platón consideraba la música como una materia de primer orden en la educación, dado que el ritmo y los sonidos son especialmente apropiados para adentrarse en el alma y conmoverla. Aquí radicaba la importancia de que los sonidos fuesen armónicos y saludables, ya que así también inspiraría a quien los escuchasen cualidades, virtuosas y el gusto por todo lo bello.

Por el contrario, la música puede convertirse en ruido en el momento en que el sonido deja de conmover al individuo generando molestias que no son soportables, momento en que uno debe asesorarse por abogados especialistas en ruido para poder iniciar las acciones legales tendentes al restablecimiento de la tranquilidad y el cese de toda molestia.

En caso de que un ciudadano se vea privado de su descanso en su propia vivienda como consecuencia de molestias de ruido provocadas por vecinos u empresas cercanas, éste, tiene derecho a intimar la cesación de la molestia.

En este sentido, pueden adoptarse distintas acciones legales, debiendo elegir para empezar alguna de ellas : La Penal, la Civil o la Administrativa.

Entendemos que una reclamación civil, mediante (burofax+demanda) podría ser una acción rápida y adecuada en muchos casos para reclamar una indemnización por ruido directamente a quien lo causa. Sin embargo, deberemos analizar la acción a fondo, pues en algunos casos será conveniente accionar contra la Administración Pública por distintos motivos (insolvencia del particular, responsabilidad evidente y directa de la administración etc.).

Entendemos que la vía administrativa es la vía más rápida para intimar la cesación de molestias de forma inminente. Así, por medio de las fuerzas del orden se puede solicitar el auxilio para que éstas intimen el cese de las molestias y se restablezca la convivencia vecinal.  

En caso de que el ruido persista pese a las actuaciones realizadas por los agentes de la autoridad, el interesado podrá igualmente acudir a los Tribunales civiles para demandar al vecino, por los daños y perjuicios causados o incluso por la vía penal.

Ahora bien, si el perjudicado ya solicitó el auxilio de las autoridades y éstas nada hicieron por velar por la tranquilidad y descanso del vecino, podría nacer la responsabilidad patrimonial de la administración y decimos “podría” porque no es suficiente con la omisión administrativa. Es además necesario que se contemplen todos los presupuestos generadores de la responsabilidad de la administración para pedir una indemnización por ruido.

Requisitos para reclamar a la administración por molestias de ruido:

La pretensión indemnizatoria a ejercitar encuentra su fundamento en los artículos 106.2 de la Constitución y restantes disposiciones particulares de desarrollo, según constante jurisprudencia precisa para su viabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La realidad de la producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas:

Es indispensable probar el daño ocasionado no siendo suficiente con demostrar que ha existido un ruido molesto. En este sentido, es aconsejable que tras las molestias ocasionadas se acuda a un especialista de la medicina, para ser examinado y obtener un informe médico que ponga de manifiesto patologías que se han generado a causa del ruido.

A modo de ejemplo:

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc 3ª, 86/2020 de 16 Ene. 2020 establece: el informe médico forense aprecia la existencia de patología ansiosa e insomnio, que afirma remitió con medicación, objetivándose además del ruido como factor estresante, otros factores como la pérdida del puesto de trabajo, dificultades económicas y el trastorno de su pareja ante la situación familiar, elementos todos que se enmarcan dentro del trastorno adaptativo mixto que se aprecia.

Otro elemento a tener en cuenta y que es objeto de graves errores en la práctica es la evaluación económica del daño. En el momento de preparar una reclamación, unos de los elementos a tener en cuenta es la estrategia a seguir en la evaluación del daño. No es lo mismo reclamar por 30.000, que por 50.000 euros, pues existen variantes procedimentales y procesales que pueden o no interesarnos en función del caso (la cuantificación del daño será examinada en otras publicaciones).

Por último, es importante que el daño se pueda individualizar en una persona o grupo de personas, pues de lo contrario si fuere genérico no podríamos acogernos a esta institución de la responsabilidad patrimonial.

2.- Que el daño o lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

Este requisito hace referencia a que el daño causado sea consecuencia directa o indirecta de la Administración, ya sea por una acción o bien simplemente por no hacer nada cuando hay obligación de hacerlo (por ejemplo velar por la tranquilidad de los vecinos para evitar molestias por ruido). Pero lo importante es identificar a la Administración Responsable.

3.- Inexistencia de un supuesto de fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la administración, supuesto que viene siendo considerado como un hecho que, aun siendo previsible resulte, sin embargo, inevitable, insuperable e irresistible, siempre que la causa motivadora sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado.

Este requisito no arroja dudas, si se trata de causa de fuerza mayor y la Administración no ha podido evitarlo o preveerlo, el interesado no tendrá derecho a ser indemnizado.

4.- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Este requisito hace referencia a que el interesado no tenga ninguna obligación de soportar un ruido o molestia alguna. Si pactó con la propiedad por ejemplo que existían ciertos ruidos que no se podían evitar etc…

5.- Falta de caducidad de la acción de reclamación:

Este es uno de los más importantes puesto que si transcurre un año desde la causa del daño o desde el momento en que el interesado se curó o se le pudieron determinar el alcance de las secuelas, habrá prescrito la acción de responsabilidad patrimonial.

Cuando concurren todos estos requisitos, una persona que ha solicitado a la administración auxilio para el cese una molestia de ruido provocada por un tercero, y la molestia no cesa debido a que la acción de la Administración no es suficiente o no se ha producido acción alguna de la administración, el perjudicado tendrá derecho a presentar solicitud por responsabilidad patrimonial reclamando a la Administración responsable una indemnización por daños y perjuicios.

Si desea contactar con nuestro despacho de abogados expertos en Responsabilidad Patrimonial, puede enviarnos un email a: info@nnlegalgroup.com o rellenar el formulario de contacto de nuestra web.

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